Poderes que huelguean y otros misterios.
Por Alejandro Martínez.
La actualidad no deja de darme disgustos. Con lo feliz que yo estaba escribiendo novelas sobre marcianos rojos, como jocosamente me las titulaba mi buen amigo Juan Gallego. Pero heme aquí que, día sí día también, me despierto (o me acuesto, no lo tengo del todo claro) con noticias que me obligan a volver a pensar en lenguaje forense.
Así que los jueces van a
hacer «huelga» si el gobierno no retira las reformas de la Justicia[1]. Sí, en efecto, los de la
toga y las puñetas van a hacerla; algo que intuitivamente me lleva a plantearme
si tienen derecho o no.
La respuesta podría
hacerse depender de si prima la forma con que se protege a la persona que
trabaja como juez, en tanto que “empleado público”; o si se prima la función
jurisdiccional en que consiste ese trabajo, en tanto que poder del del estado. Sin
embargo, no hay tal conflicto, ni hace falta esa ponderación: no existen dos
naturalezas de la judicatura. A la vista de la cosmovisión política detrás del
vigente marco constitucional, me inclino a pensar que jueces y tribunales carecen
de ese derecho.
Incluso de forma relativa
es fácil verlo si se ponen en relación esas supuestas dos naturalezas. Un juez
es, en su actividad forense, una parte alícuota del tercer poder del estado, no
un funcionario. El estatuto funcionarial se le otorga para proporcionarle
garantías laborales y sociales, pero eso no lo convierte en administración: el
juez pone sentencias, que determinan consecuencias para las partes de un
proceso favoreciendo el interés de una de ellas. Un funcionario pone actos
administrativos, pero le está vedado emitir una norma concreta dirigida a
ciertos particulares, una muy especial, que condensa, selecciona e interpreta
el ordenamiento jurídico; que dicta la verdad judicial y fija los hechos
probados; que activa la maquinaria coercitiva en una u otra dirección. Porque preguntémonos:
¿Quién fiscaliza actos expresos y presuntos de la administración pública que
pongan fin a la vía administrativa? Pues el poder judicial descentralizadamente,
a través de sus sentencias, en su jurisdicción correspondiente, y por sus
jueces y tribunales distribuidos según competencia objetiva, territorial y
funcional. Porque uno es aparato y otro es poder. La naturaleza de jueces y
tribunales se manifiesta por su función, no por su estatuto laboral.
Quizás se vea más claro
si se deslindan un par de conceptos más. La alternativa al actual estatuto
funcionarial vendría a ser que el juez y su oficina cobrasen por sus servicios,
en régimen análogo a Notariado y Registradores, mediante de tasas o aranceles
como de hecho ha ocurrido históricamente[2]. En el régimen actual, el
Estado decide que la Justicia se provea como servicio público gratuito, cuyos
costes (salvo los profesionales asistentes, también gratuitos para niveles
bajos de renta), se financian por vía presupuestaria. El Estado asume el
salario y la previsión social de la oficina judicial, incluido el juez[3], quien es asimilado, en lo
que se refiere únicamente a su dimensión personal, al estatuto del empleado
público. Pero cuando esa misma persona juzga y ejecuta lo juzgado, su tarea es potestad
jurisdiccional, un vector del poder político normoproductivo. Por eso la
Constitución distingue claramente entre el estatuto jurídico de los Jueces y
magistrados, y el del personal al servicio de la administración de justicia
(art.118.1 CE).
Si ponemos el asunto en
relación con el resto de poderes del estado, la cosa suena aún más descabellada.
Ellos también tienen un estatuto personal, pero nadie en su sano juicio osaría
calificarlos como empleados públicos. ¿Alguno se imagina que el Gobierno, el
Parlamento o el Tribunal Constitucional, dejaran de cumplir sus funciones? ¿Que
cerrasen el chiringuito en protesta contra algo que no les gusta o no les
satisface? Claro que no, resulta algo ridículo. Ellos ejercen poderes:
reglamentaria y ejecutiva, legislación positiva y legislación negativa, y como
tal, no tienen derecho a protestar. De darse ese cierre judicial, eso que
llamamos cierre tiene otro nombre: vacío de poder. Estado fallido que no es
capaz de reponer los incumplimientos legales, ni solventar los conflictos, ni
las lagunas, ni las indeterminaciones del derecho reglado a través de un
derecho practicado. Estado fallido que no es capaz de activar y legitimar,
mediante sentencia, los resortes coercitivos-maquinales que fuercen al
restablecimiento de la legalidad, imponiendo obligaciones de hacer, privando
libertades o embargando patrimonios. En este contexto, el retorno a la
autotutela sería difícil de reprender.
Ante este planteamiento
general de tipo orgánico-político, los argumentos a favor del derecho a huelga
son pocos y algo endebles. Puro positivismo formalista con poca anestesia.
Ocurre algo parecido como con la amnistía: la constitución no dice que sí, ergo
no se puede; y en este caso no dice que no, ergo se puede[4]. Ya se sabe: esto del
derecho se reduce a escoger los tropos adecuados en función de la voluntad del
intérprete. Pero sigamos y, ya que estamos, démosles un repaso.
Si se me responde al
argumento que sitúa a los jueces como tercer poder del estado con que estos no
crean derecho, y que su función es solo la subsunción mecanicista del caso real
en el supuesto de hecho contemplado por la norma, deberemos reírnos a coro: la
sentencia es una norma concreta de alcance particular mediante la cual jueces y
tribunales interpretan la ley, construyen el interés objetivo de la ley,
echando mano a una amplia cartera de tropos que la comunidad jurídica atribuye
capacidad de convicción. Todas se van integrando, vía sistema de recursos,
hasta la casación del Tribunal Supremo que funcionan en la práctica como
precedente de obligado cumplimiento. Y es evidente que la regla extraída del
canon hermenéutico no tiene preexistencia al acto del intérprete. La existencia
precede a la esencia, al igual que la ley procede de la sentencia: en
último extremo las leyes dicen lo que los jueces dicen que dicen.[5]
Algún listillo dirá que
el art. 117 CE predica la potestad jurisdiccional de juzgados y tribunales, no
de jueces y magistrados; que el poder judicial lo tiene el órgano, no la
persona física que lo integra, y que de ahí se deduce el derecho a huelga.
Tócate las narices. Para contestar, baste la perogrullada de que su trabajo, la
potestad jurisdiccional, se ejerce siempre en el órgano. Fuera de sala, y de la
firma estampada en sentencias, el juez no es ni señoría ni señorío. Y si la
huelga se entiende como lo que es, la cesación del trabajo, el juzgado y el
tribunal dejan de operar, por lógica cartesiana.
Que todos los empleados
públicos tienen derecho a huelga tampoco es cierto. Por poneros un ejemplo: las
Fuerzas Armadas, los Policías y la Guardia Civil, que en puridad son
administración, fracción especial administrativa que forma el brazo cinético
del Estado, tienen expresamente prohibida la huelga, por obvias razones de
neutralidad[6].
Repárese en que, como empleados públicos, no ejercen ninguno los tres poderes;
pero dos siglos de historia pasada nos advierten frente a cuartelazos y
alzamientos nacionales. Porque son un Estado dentro del Estado, aparato para
ejercer la fuerza bruta, incluso contra sus compatriotas. Si esto se aplica a
un empleado público sin poder normoproductivo, tanto o más para quienes sí lo
tienen. En consecuencia, el argumento de que los jueces, por ser empleados
públicos necesariamente han de contar con todos los derechos fundamentales no
cabe aquí; afirmación, por cierto, la que son empleados públicos al uso, del
todo falsa, como venimos diciendo.
Se podría argüir que, proscrito
el derecho de huelga a los jueces, se violenta la igualdad ante la ley del art.
14 CE, y que siempre se debe hacer una interpretación constitucional favor
libertatis. Argumento que parte de nuevo del error de confundir asalariado
con empleado público, empleado público con funcionario, y funcionario con juez.
El derecho de huelga para los funcionarios no tiene aplicación constitucional
directa, porque solo se reconoce a los trabajadores[7]. Tendrán derecho si la ley
se lo reconoce, y en este caso la ley no lo reconoce a jueces y magistrados. Y
en todo caso, el principio de igualdad no rige cuando se comparan diversos
cuerpos funcionariales, que pueden contar con regímenes diferentes y, por
tanto, con derechos diferentes.[8]
Adenda lo anterior, el
cierre del poder judicial, alegando derecho fundamental a la huelga, no supone
no un mero conflicto con otro derecho que exija un juicio de proporcionalidad
constitucional: sería la pausa de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE de
los ciudadanos, quienes verán sus procedimientos paralizados y sus actos
señalados para los días de marras, suspendidos. Bien es cierto que la huelga
siempre supone limitar otros derechos fundamentales, como la libertad
deambulatoria. Pero una cosa es una leve limitación, y otra directamente es la
suspensión del derecho, y no para un grupo de personas, si no para todos los
ciudadanos (y las administraciones) del país; supone, directamente, un estado
de excepción. Las equivalencias con otros servicios públicos son a mi juicio
inadecuadas: los sanitarios nos mantienen vivos, pero las tareas de su oficio
no son a la vez un instrumento de dominación y una técnica de convivencia
social.[9]
El argumento favorable a
la huelga judicial basado en que el constituyente no limitó este derecho
reconocido en el art. 28 CE, como sí hizo con el derecho de sindicación o de
pertenencia a partidos políticos en el art. 127 CE, no es aceptable.
Lo primero es que la
huelga se reconoce constitucionalmente solo a los trabajadores[10]. Su regulación depende de
una ley preconstitucional[11] corregida por la doctrina
sentada en la STC 08-04-1981, nº 11/1981. Este conjunto normativo fija el
ámbito subjetivo de aplicación: trabajadores. No dice “todos”, no dice “los
ciudadanos”: dice trabajadores. Y no se refiere a cualquiera que desempeñe
trabajo en un sentido general, como puede ser transferencia de energía de un
sistema otro, o la concreta especie de intercambio metabólico colectivo que
realiza la sociedad humana organizada con la naturaleza. No, se refiere a una
forma específica de trabajo, la propia de la sociedad moderna: el trabajo
asalariado. El trabajo comprado por una empresa capitalista para su
explotación, para ser exactos. Ni que decir tiene que un funcionario, y menos
un poder del estado, no es un trabajador[12]. No vive de una relación
salarial, sino estatutaria: no sabe lo que es el miedo al despido; de la plaza
en propiedad a uno se le separa en casos extremos, delictivos y por sentencia
judicial.
Bien es cierto que el Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP) reenvía con matices al Estatuto de los
Trabajadores con ocasión de algunas situaciones personales de los empleados
públicos, equiparando su regulación con los asalariados. No obstante, ni la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ni el EBEP reconocen explícitamente el
derecho a huelga de los jueces.
El art. 4 del EBEP
establece que sus disposiciones solo se aplicarán a los jueces y magistrados
cuando así lo determine su normativa específica[13]. En consecuencia, estos
cuerpos quedan sometidos a su legislación propia, la LOPJ, la cual omite
cualquier referencia expresa a tal derecho. Alguien podría señalar
que el art. 496 de la LOPJ reconoce el derecho de huelga, y es cierto; pero lo
hace solo a funcionarios: el precepto se cuida de no mencionar a jueces y magistrados.
Por sistemática, no se refiere a jueces y magistrados, ya que el art. 496 está
en el LIBRO VI, intitulado: “De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la
Administración de Justicia y de otro personal”.[14] En los primeros libros no
menciona el derecho porque el Legislador sabe, siguiendo el mandato del
constituyente, que los jueces y magistrados no son ni pueden ser simples
funcionarios.
El único intento, ya en
régimen constitucional, de regular el derecho de huelga acabó frustrado. Pero
conviene destacar que solo reconocía el derecho a trabajadores asalariados y a
empleados públicos, pero excluía expresamente jueces, magistrados y fiscales.[15]
Lo segundo viene a ser
que la prohibición expresa de la sindicación de los jueces ex art. 127 CE está
directamente vinculada con la huelga, siendo esta un contenido específico de la
primera.[16]
Pero aun suponiéndole autonomía y sustancia propia, solo hay dos formas de
convocarla: por las centrales sindicales o por los propios trabajadores del
centro o la empresa reunidos en asamblea.[17] Como los jueces tienen
prohibida la sindicación, solo les quedaría la segunda opción. Deben ser los
trabajadores del centro de trabajo o de una empresa quienes convoquen la huelga;
y no me queda claro sin este caso, habría que estar a cada juzgado o al
conjunto de jueces y magistrados del escalafón: extremo decisivo a la hora de
asumir si cada juzgado o tribunal tendría que convocar su propia huelga, o podría
ser una sola de la judicatura en su conjunto, influyendo así en el cuórum del
25% de la plantilla exigido para su válida convocatoria. Y no me queda claro,
si no que más bien me chirría, porque la planta y los partidos judiciales no
están pensados para las categorías jurídicas propias de la relación laboral ¿Y
por qué? Permítaseme el efectismo de la pregunta retórica: pues porque no son
trabajadores, y no se ha pensado en el derecho de huelga para ellos.
Visto el comunicado del
“Comité de Huelga”, y salvo error por mi parte, estos se han subido a la parra
por las bravas, porque ya se sabe: en casa de herrero, cuchara de palo. El cierre
de facultades soberanas delegadas lo han convocado las asociaciones judiciales,
funcionando de forma inconstitucional como sindicatos encubiertos. El resto
haber estado más listos.
Por otro lado, y tan
legalistas como son algunos, no es baladí traer a colación que son consideradas
ilegales las huelgas que se inician o sostienen por motivos políticos ajenos a
los intereses profesionales de los trabajadores afectados (art.11.a RDL
17/1977). Visto el manifiesto del paro[18], que se dice “en defensa
de la independencia judicial”, o más bien, en defensa de su monolítico y absurdo sistema de acceso (inapelable), y contra la estabilización de los jueces interinos (concedo
que discutible), no parece en todo caso que haya nada que tenga que ver con sus
condiciones de trabajo. En el fondo y en la forma, se trata de una huelga
contra la reforma de la LOPJ que se está tramitando en el Parlamento. Pero
cuando unos trabajadores de verdad se ponen en huelga, por un error no se les
incluye en el listado de centros en la convocatoria, a los de las puñetas no
les tiembla el pulso en declararla huelga en solidaridad, y, por tanto, ilegal[19]. Aquí
en cambio, no hay nada que ver: circulen.
De igual forma resulta bastante
absurdo pensar en quién conocería o enjuiciaría el hipotético acto
administrativo que impusiera los servicios mínimos de esa supuesta huelga,
cuando por deber de abstención, un juez no debe participar de aquello en que
tenga interés. Y aquí serian juez y parte, nunca mejor dicho. Con toda la razón
del mundo, podrían ser recusados por el supuesto empleador, que tampoco sabemos
muy bien quien es, porque órdenes y directrices del Ministerio de Justicia o
del Consejo General de Poder Judicial no reciben ni pueden recibir cuando
ejercen su función jurisdiccional. El CGPJ se ha declarado incompetente para imponer
servicios mínimos[20], tampoco lo es para controlar los
paros ni la asistencia a audiencia. Y no lo son, ni lo pueden ser, porque
en el fondo de la estructura política del estado late lo que late.
Tampoco me resulta
convincente eso de que ya han hecho esto más veces y no ha pasado nada; porque esto,
además de incierto, carece de fundamento jurídico. Pese a que algunos rábulas
arguyan que ya el Ministerio de Justicia les descontó los haberes por el paro
de 2018, olvidan mencionar el crucial dato de que ese acto fue anulado por
sentencia de la Audiencia Nacional en 2020, declarando al Ministerio no
competente para ello, con el resultado de la devolución de todos los descuentos.[21] Es decir, que ni
reconocimiento tácito ni leches, bien al contrario: desatención del poder sin
consecuencias pecuniarias. Pero es que, además, el incumplimiento generalizado
de un precepto o de una parte del ordenamiento no significa que pierda
vigencia. Es sabido que los derechos no se adquieren por mera tolerancia.
Pero claro, ellos tienen derecho porque son trabajadores como cualquier hijo de vecino. Se ha obrado la magia, el milagro, la obra taumatúrgica: estamos ante los primeros currelas que no pierden un euro por no hacer su trabajo, que no tienen empleador que les controle la asistencia, ni que les imponga servicios mínimos de ninguna clase. En los piquetes, deberían de escucharse alabanzas y aleluyas por que no me negarán que la cosa no tiene algo de divino.
Por ir concluyendo, me veo
obligado a afirmar lo evidente. Un poder no huelguea: un poder es árbitro de
las reivindicaciones de las huelgas. Porque la huelga es el derecho de la clase
trabajadora que, por definición, no tiene ningún poder ni más propiedad que la
capacidad de sus mentes y la fuerza de sus brazos; no más destino que servir
como abono para la historia.
Una
huelga de obreros en Vizcaya (1892). Vicente Cutanda
y Toraya.
Pero estoy abierto a todo,
como los buenos comensales. Podemos buscar soluciones; por fortuna, está todo
inventado y, casi todo, también ensayado. Si los jueces quieren tener todos los
derechos de un mero funcionario, habrán de serlo también con todas sus
consecuencias. Se me ocurre al modelo constitucional francés de 1791: en caso
de duda, oscuridad o indeterminación de una Ley, le preguntas al legislador vía
référé législatif para que interprete él, y con esa regla que te
suministra el órgano que dictó la ley, ya si eso, resuelves[22]. Y ya estoy renunciando a
mucho, porque los jueces seguirían fijando los hechos probados en sus
sentencias. Yo preferiría universalizar el sorteo y el jurado, como único y
verdaderamente democrático modo de impartir justicia, pero eso es otro tema.
Desde luego, no cabe una
cosa y su contrario: o la judicatura es Administración de Justicia, ergo
apéndice meramente aplicativo del Legislador, ergo funcionarios, ergo
detentadores del derecho de huelga (con matices); o son Poder del Estado, ergo
intérpretes la ley con poder normoproductor, ergo no funcionarios, ergo no
detentadores del derecho de huelga. Pero no se puede ser lo uno y lo otro según
convenga; es un asunto demasiado serio.
En lo que a mí respecta,
quien cuelgue la toga, debería perderla.
[1] https://www.rtve.es/noticias/20250617/jueces-fiscales-anuncian-huelga-julio-si-gobierno-no-retira-reformas-justicia/16628126.shtml
(consultado 17-06-2025).
[2] «No
existirá un arancel general hasta 1837, durante la regencia de María Cristina
de Borbón, siendo Presidente del Consejo de Ministros Eusebio Bardají Azara y
Ministro de Gracia y Justicia Pablo Mata Vigil, con la aprobación de la Real
Orden de 29 de noviembre de 1837, sobre los aranceles judiciales, que empezaron
a regir a partir del 1 de febrero de 1838». En BÁDENAS ZAMORA, Antonio. El
patrocinio del justiciable pobre en la España liberal (1833-1868). Madrid:
Dykinson, S.L., 2005, pp. 81 y ss.
Por otro lado, las tasas y tarifas para pleitear para
la retribución de la oficina judicial fueron una contaste durante el
franquismo. Véase Decreto 1035/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y
regula la exacción de tasas judiciales, en https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1959/148/A08855-08873.pdf
(consultado 18-06-2025).
[3]
Art. 402 de la LOPJ:
«1. El Estado garantiza la
independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución
adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.
2. También garantizará un
régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus
familiares durante el servicio activo y la jubilación.»
[4] https://www.elsaltodiario.com/colectivo-burbuja/confusiones-deliberadas
(consultado 18-06-2025).
[5]
Discurso de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor Dr. D. Alejandro
Nieto García en el acto de apertura de la Universidad Carlos III, curso 95/96:
«(…) hora es ya de dejarnos
de hipocresías e importa llamar a las cosas por su nombre. Porque si fuera
verdad que las leyes ordenan la sociedad y resuelven los conflictos y que los
juristas se limitan a interpretarlas, todos -o al menos la mitad justa-
deberían ser suspendidos por ignorantes o castigados por su mala fe, dado que
no hay dos abogados que, ante el mismo caso, opinen lo mismo ni dos jueces que
dicten igual sentencia. Hora es de dejar de burlamos de los ciudadanos y de
engañar a los estudiantes. Porque no se trata de ignorancia o de mala sino de
algo más grave, a saber, que ni las leyes ordenan la sociedad ni resuelven los
conflictos, sino que, a todo lo más, son directrices, puntos de referencia que
el legislador pone en manos de los funcionarios y de los jueces, a sabiendas de
que sólo muy parcialmente van a aplicarlas y que lo decisivo será siempre no la
voluntad del legislador sino el criterio personal del operador».
[6] Art. 7
de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas: «Los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán
recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación
colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho
de huelga»;
Art. 42 ibidem: «Están excluidos del ámbito de
actuación de las asociaciones profesionales el llamamiento al ejercicio del
derecho de huelga, las acciones sustitutivas de la misma, la negociación
colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la
realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en
esta ley a los miembros de las Fuerzas Armadas».
Art. 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: «Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones
sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal
funcionamiento de los servicios».
[7] Auto TC, 23-03-2009, nº 99/2009, rec. 9478-2006:
«Razona concretamente que “el Tribunal Supremo ha
tenido ocasión de pronunciarse expresamente sobre el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad del art. 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986”,
diciendo en su Sentencia de 26 de septiembre de 1996 que “[l]a cuestión
consiste en fijar si el art. 28.2 CE atribuye la titularidad del derecho de
huelga a los funcionarios, cuestión que tiene respuesta en la interpretación
que de ese precepto ha dado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1981,
de 8 abril (RTC 1981\11) (BOE de 25 de abril de 1981), fundamento jurídico 12,
que dice sobre el particular: ‘El apartado 2 del artículo 28 de la
Constitución, al reconocer el derecho de huelga como derecho fundamental, lo
hace en favor de los trabajadores y para la defensa de sus intereses. Hay que
entender, por ello, que el derecho constitucionalmente protegido es el que se
atribuye a las personas que presten en favor de otras un trabajo retribuido,
cuando tal derecho se ejercita frente a los patrones o empresarios, para
renegociar con ellos los contratos de trabajo introduciendo en ellos
determinadas novaciones modificativas’. El contraste entre la referencia a
‘todos’, como sujetos del derecho de sindicación en el art. 28.1 CE, y a ‘los
trabajadores’, como sujetos del derecho de huelga en el art. 28.2, es revelador
de la restricción subjetiva del último, referida en el fundamento parcialmente
transcrito de la STC 11/1981. El eventual derecho de huelga de los funcionarios
(FJ 13 de la STC 11/1981) no tiene, pues, consagración constitucional directa»
[8] Auto TC,
23-03-2009, nº 99/2009, rec. 9478-2006:
«En fin, también en la línea de lo sostenido por el
Fiscal, debe tenerse presente que, desde de la STC 7/1984, de 25 de enero, es
doctrina constante de este Tribunal que “la igualdad o desigualdad entre Cuerpos
de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y
prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es
resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración
jurídica” y, precisamente por ello, no pueden tenerse por término de
comparación válido en el contexto del juicio de igualdad que ampara el art. 14
CE».
[9]
NIETO GARCÍA, Alejandro. El derecho comunitario
europeo como derecho común vulgar. Revista de Administración Pública.
ISSN-L: 0034-7639, núm. 200, Madrid, mayo-agosto (2016), págs. 25-44
32 http://dx.doi.org/10.18042/cepc/rap.200.02
(consultado 18-06-2025)
[10] Art. 28
CE:
«1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La
ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a
fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.»
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio
de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
[11] Real
Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
[12]
Art.1.1. del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
«Esta ley será de
aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de
otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».
[13] Art. 4.
Personal con legislación específica propia. Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público:
«Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán
directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente
personal: c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia.»
[14]
La propia exposición de motivos de la LOPJ afirma:
«Los cuatro primeros Libros
de la Ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno y régimen de
los órganos que integran el Poder Judicial y de su órgano de gobierno. Los
Libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos,
cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial,
colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su
tutela en los términos establecidos por la Constitución».
[15]Art. 2
del proyecto de Ley Orgánica de 1992:
«1. Se
consideran trabajadores a los efectos de esta Ley, tanto quienes sean sujetos
de una relación laboral como aquéllos que lo sean de una relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las distintas Administraciones
Públicas. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los Jueces,
Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo». https://www.congreso.es/public_oficiales/L4/CONG/BOCG/A/A_087-01.PDF
(consultado 18-06-2025)
[16] Art.
segundo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:
«1. La libertad sindical comprende d) El ejercicio de
la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo
caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la
presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados
de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones
Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes».
[17]
Art. 3 de la Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de
trabajo:
«Uno. La declaración de
huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de
acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
Dos. Están facultados para
acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a
través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de
dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a
la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes,
se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios
trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el
veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho
acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado
de ésta se hará constar en acta.»
[18] https://confilegal.com/20250611-asi-es-el-manifiesto-del-paron-de-jueces-y-fiscales-un-poder-judicial-fuerte-e-independiente-no-es-un-derecho-de-los-jueces-es-una-garantia-de-todos/
(consultado 18-06-2025).
[19] https://www.lavozdigital.es/provincia/justicia-declara-ilegal-huelga-convocada-cadiz-radicales-20231214102514-ntv.html
(consultado 29-06-2025).
[20] Acuerdo
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, reunido en sesión
extraordinaria
En relación con el anuncio de convocatoria de huelga
en las Carreras Judicial y Fiscal para los próximos días 1, 2 y 3 de julio
remitido por varias asociaciones judiciales:
«Primero. - Participar a las asociaciones mencionadas que, como ya sostuvo el
Pleno en su acuerdo de 9 de febrero de 2009 y la Comisión Permanente en sus
acuerdos de 8 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, el ejercicio del
derecho de huelga de jueces y magistrados carece, en el momento actual, de
soporte normativo, por lo que no procede tener por anunciada la convocatoria de
huelga ni, al carecer el Consejo General del Poder Judicial de competencia para
ello, fijar servicios mínimos.» https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/Acuerdo-del-Pleno-del-Consejo-General-del-Poder-Judicial--reunido-en-sesion-extraordinaria
(consultado 29-06-2015).
[21]SAN,
Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección: 6, 06-11-2020, nº: 94/2020, rec.
17/2020:
«Examinada la normativa
expuesta no se encuentra en ella precepto alguno que otorgue competencia al
Secretario de Estado para acordar descuentos retributivos o deducciones de
haberes a los jueces y magistrados que conforman el Poder Judicial. Por el
contrario son numerosas las disposiciones que atribuyen al Consejo General del
Poder Judicial la competencia tanto para determinar devengos, como ocurre con
las retribuciones variables por el cumplimiento por los miembros de la carrera
judicial de los objetivos establecidos, de trienios, licencias, suspensiones de
empleo, el derivado de programas de actuación por objetivos, imposición de
sanciones de suspensión, etc.; y en lo actuado no consta que el CGPJ adoptase
acuerdo de deducir haberes al recurrente, sino que se limitó a poner en
conocimiento del Ministerio de Justicia los datos de quienes participaron en la
huelga extraídos de los que estos habían remitido a los órganos de gobierno. Es
evidente también que en la cuestión suscitada influye el que el ejercicio del
derecho de huelga por parte de los jueces y magistrados no haya tenido un
reconocimiento específico, ni una regulación del modo y de las consecuencias de
su ejercicio, como sí se ha hecho para el resto de los empleados públicos». https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d73e334ab85b2e5ba0a8778d75e36f0d/20230516
[22] Art. 21
(175) de la Constitución Francesa de 3 de septiembre de 1791:
«Cuando después de dos casaciones el juez del tercer
tribunal sea atacado por los mismos motivos que los dos primeros, la cuestión
no podrá ser resuelta por el tribunal de casación sino después de haber sido
sometida al Cuerpo Legislativo, que dictará un decreto declaratorio de la ley
que el tribunal de casación estará obligado a acatar». En https://historicodigital.com/wordpress/wp-content/uploads/2008/12/constitucin%20francesa%20de%201791.pdf
(consultado 18-06-2025)
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